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CIUDAD DE MÉXICO, 3 de junio de 2021.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, reconoció la constitucionalidad de la Ley General de Educación, vigente a partir del 30 de septiembre de 2019, con motivo de un amparo promovido por un colegio privado en contra de varios artículos de dicho ordenamiento, en relación con el derecho a la propiedad privada, el principio de seguridad jurídica, la libertad contractual y de comercio, el interés superior del menor y su derecho a la protección de sus datos personales, así como el principio de igualdad y equidad tributarias.
En este caso, respecto al derecho a la propiedad privada, la Primera Sala determinó sostener la constitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI; 99; 100, segundo párrafo; 101; 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 113, fracción XX, y 147, fracción II, de la Ley General, los cuales establecen una serie de obligaciones relacionadas con la salvaguarda, en términos generales, de la calidad y la seguridad de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
Esto, tras concluir que tales disposiciones no representan una limitación o transformación al derecho a la propiedad de las escuelas privadas sobre los bienes muebles e inmuebles empleados para proporcionar el servicio de educación; ni mucho menos implican la extinción parcial de alguno de sus atributos inherentes consistentes a usar, gozar, disfrutar y disponer de los mismos.
En relación con la emisión de normas técnicas sobre la infraestructura educativa, la Primera Sala resolvió que la Secretaría de Educación Pública (SEP) es a quien, por mandato expreso de la Constitución, le corresponde el ejercicio de dichas atribuciones, sin que ello implique una invasión de la competencia de la autoridad en materia de protección civil.
Al respecto, sostuvo que el artículo 113, fracción XX, no invade la competencia reglamentaria o administrativa de la autoridad en materia de protección civil, puesto que la entrega de las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios, así como el establecimiento de las condiciones de ésta, son competencia exclusiva de la SEP.
En otro aspecto, la Sala deliberó que los artículos 163 y 164 de la Ley analizada son acordes al principio de seguridad jurídica, toda vez que el propio ordenamiento general especifica que la aplicación de las medidas correctivas y precautorias previstas en dichos artículos se dará cuando la autoridad educativa, con motivo de la realización de sus acciones de vigilancia a los colegios, advierta alguna irregularidad o incumplimiento de sus deberes legales.
Asimismo, la Primera Sala validó la constitucionalidad de la prohibición para las escuelas contenida en la porción normativa “(…), así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los alimentos”, del artículo 170, fracción VIII, de la Ley reclamada, ya que esta disposición no constituye una restricción a la libertad de comercio, pues su justificación legal y constitucional descansa en la necesidad de garantizar que las instituciones educativas cumplan con el objeto para el cual les fue otorgada una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado mexicano, que es la promoción, protección y garantía del derecho humano a la educación.
En lo relativo a la salvaguarda del principio del interés superior del menor y su desarrollo progresivo conforme a su edad y madurez, así como del derecho a la protección de sus datos personales, la Primera Sala confirmó la constitucionalidad de los artículos 158, fracción XI; 159 y 160, fracción VIII, del ordenamiento en estudio.
Esta decisión se dio mediante un ejercicio de interpretación conforme, al resolver que dichas disposiciones obligan a las escuelas a aplicar medidas para proteger los derechos de los menores de edad cuando, por motivo de las visitas de vigilancia, la autoridad educativa los entrevista, graba o fotografía.
Por otra parte, la Primera Sala reafirmó la constitucionalidad del artículo 151, segundo y tercer párrafos, de la Ley analizada, en el que se prevé que la autoridad educativa debe vigilar el aumento de los costos por la prestación de servicios de educación que carezcan de justificación y fundamentación. Ello, al estimar que la finalidad del artículo es proteger el derecho de las niñas, niños y adolescentes a recibir educación gratuita y obligatoria, procurar la estabilidad de los servicios educativos y evitar que el derecho humano a la educación pueda anularse o interrumpirse cuando los padres o tutores no tengan las posibilidades económicas para solventar alguna modificación, unilateral y arbitraria, sobre el precio pactado por la prestación de los servicios de educación.
Finalmente, la Primera Sala reafirmó la constitucionalidad del artículo 149, fracción III, de la Ley impugnada, que obliga a las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación a otorgar becas al 5% de su población estudiantil designada por la autoridad educativa, al concluir que esta medida no obliga a contribuir al gasto público, sino a coadyuvar con el Estado en la satisfacción de un fin social, que es el derecho humano a la educación.