Las noticias 🗞️📻 con Adán Olvera 13/12/24
QUERÉTARO, Qro., 01 de octubre de 2021.- El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro (TEEQ) resolvió dos procedimientos ordinarios sancionadores, relativos a omisiones cometidas por partidos políticos.
Se dictó sentencia dentro del procedimiento ordinario sancionador, iniciado por la omisión de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación durante el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a la que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) estaba obligado por ley.
El Tribunal Electoral tuvo por acreditada la omisión del partido responsable, porque éste tenía la obligación de difundir ediciones entre su militancia y la ciudadanía en el tiempo o lapso omitido, así como la carga probatoria de informar al Instituto Nacional Electoral los mecanismos utilizados para la difusión de esos materiales, lo cual no aconteció.
En consecuencia, luego de la calificación e individualización de la falta, se impuso al partido denunciado una amonestación pública.
El procedimiento ordinario sancionador TEEQ-POS-11/2021 fue iniciado de manera oficiosa derivado de la vista realizada por el INE al Instituto Electoral Local, el cual se siguió en contra del Partido Acción Nacional, por la omisión de la publicación semestral de carácter teórico durante el año 2019.
El Tribunal Electoral advirtió que, contrario a lo señalado, de los elementos de prueba que obran en autos, sí fue realizada la edición de una publicación semestral, alusiva al año 2019, cuyo contenido es de naturaleza teórica.
En consecuencia, el Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta señalada.
Se resolvieron diversos procedimientos especiales sancionadores, relacionados con actos anticipados de campaña, violencia política en razón de género, actos anticipados de campaña y propaganda electoral.
El procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-8/2021 y sus acumulados TEEQ-PES-9/2021, TEEQ-PES-12/2021 y TEEQ-PES-23/2021, fue promovido en contra de la otrora candidata a la gubernatura del Estado de Querétaro postulada por el partido Morena, y contra dicho partido por culpa in vigilando, por la comisión de actos anticipados de campaña.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
Derivado del estudio de los medios de prueba que obran en el expediente, el Tribunal Electoral tuvo por existente la infracción señalada, pues advirtió que en diversas publicaciones en la red social Facebook se actualizaron los elementos personal, temporal y subjetivo para configurar la comisión de actos anticipados de campaña; lo anterior debido a que las publicaciones emanaron de la cuenta personal de Facebook de la candidata denunciada, aunado a que estuvieron vigentes fuera del periodo de precampañas y estas tuvieron el ánimo y la intención de posicionar a la denunciada ante la ciudadanía, pues eran visibles su nombre e imagen.
En consecuencia, luego de la calificación e individualización de la sanción, se impuso a la denunciada una multa de 750 (setecientas cincuenta) UMAS; mientras que al partido denunciado se le impuso una sanción económica equivalente a 1000 (mil) UMAS.
Por otra parte, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-15/2021 fue iniciado por una denuncia por actos anticipados de campaña y promoción personalizada, atribuidos a la otrora candidata a la presidencia municipal de Arroyo Seco postulada por el partido Morena y al referido partido político, derivado de publicaciones en la red social Facebook.
Derivado de diversa sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
El Tribunal Electoral determinó la existencia de dichas conductas, pues se configuraron los elementos para actualizarla, derivado de la difusión de imágenes en la red social Facebook con la intención de promocionar su imagen para posicionarse como una opción política frente al electorado, aunado a que éstas fueron difundidas durante el proceso electoral local 2020-2021 y previo al inicio de la campaña.
En consecuencia, al haber sido acreditadas las conductas denunciadas, y después de la calificación e individualización de la sanción, el Tribunal Electoral impuso a la denunciada una multa consistente en una amonestación pública y, en el caso del partido político denunciado, se le impuso una multa equivalente a 1000 (mil) UMAS.
Se dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-33/2021, mismo que fue iniciado con motivo de la denuncia presentada por una diputada integrante de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro, contra personas diputadas de la misma Legislatura y otro funcionario del mismo órgano, por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política por razón de género.
Derivado del análisis exhaustivo ordenado en diversa sentencia por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, el Tribunal Electoral declaró inexistente la infracción señalada, pues no obró en el expediente algún elemento que evidenciara que los denunciados hubiesen impedido el ejercicio del cargo a la denunciante. En consecuencia, no se acreditó algún acto de violencia política basada en elementos de género, por dirigirse a una mujer por ser mujer, o que tuviera algún impacto diferenciado que le afectara de manera desproporcionada en tal calidad.
En otro orden de ideas, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-64/2021 fue iniciado por la denuncia por actos constitutivos de violencia política en razón de género, atribuidos al otrora candidato a la gubernatura del Estado de Querétaro y la representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral local, ambos del partido político Fuerza por México.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
El Tribunal Electoral tuvo por inexistente la infracción señalada, pues no hubo elementos para tener por acreditada la violencia política en razón de género, pues no se advirtió que las expresiones emitidas causaran un impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, o que le afectara desproporcionadamente en tal calidad.
Por otro lado, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-77/2021 fue promovido por la denuncia del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en contra del otrora candidato independiente por la presidencia municipal de Colón, por la supuesta realización de conductas constitutivas de actos anticipados de campaña.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
El Tribunal Electoral determinó que no se acreditó la conducta denunciada, pues para la actualización de la infracción de actos anticipados de campaña, es necesario que se configuren los elementos personal, temporal y subjetivo, lo cual en el caso no sucedió, por lo que ve al elemento subjetivo. Lo anterior debido a que no se advirtió que existiera una finalidad de incidir en favor o en contra de alguna candidatura, partido político o plataforma electoral.
En consecuencia, el Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta denunciada.
Por otra parte, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-82/2021 fue iniciado por la presentación de denuncia del entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Jalpan de Serra, en contra de la otrora candidata al Ayuntamiento del mismo municipio, postulada por el PRI, y contra dicho partido, por la presunta infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral, y culpa in vigilando, respectivamente.
En su escrito, el denunciante precisó que el 3 de junio, en el domicilio de la casa de campaña de la denunciada, se continuaba realizando la promoción personal de la entonces candidata, así como de otros candidatos del Partido Revolucionario Institucional, aún en periodo de veda electoral.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
En el análisis del asunto, se advirtió que en la Ley Electoral se prevé que en las casas de campaña se presume la autorización para fijar o colocar propaganda electoral. Respecto del retiro de la propaganda electoral, La Ley Electoral también establece que los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes, retirarán toda su propaganda electoral a más tardar 30 días naturales después de celebradas las elecciones.
En ese sentido, dado que los comicios se llevaron a cabo el día 6 de junio, y la propaganda denunciada se encontraba expuesta el día 3 del mismo mes, es notorio que, hasta ese momento, el término que la ley otorga para su retiro no había transcurrido.
Por lo tanto, no es posible concluir que la propaganda denunciada constituya una infracción a la normatividad electoral, pues no es una prohibición de las establecidas para la veda electoral. En consecuencia, se declaró inexistente la infracción señalada.
En otro orden de idea, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-103/2021 fue iniciado por la denuncia de una ciudadana en contra de la otrora candidata a diputada local por el Distrito 13, postulada por el partido Redes Sociales Progresistas (RSP), por la presunta comisión de actos de campaña en bienes y/o edificios del poder público, realizados a través de la red social Facebook, mismos que a su consideración, constituyeron actos de calumnia en perjuicio de diversas instituciones públicas.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
Relativo a la denuncia, el Tribunal Electoral declaró inexistente la conducta señalada, debido a que no existe norma que prohíba difundir mensajes en instituciones públicas o lugares públicos, tal como lo hizo la denunciada a través del video publicado en su página de Facebook.
En relación con la calumnia derivada de la difusión de la propaganda aludida, se advirtió que no es posible acreditar tal conducta infractora a la denunciada, pues las instituciones que -a consideración de la denunciante- supuestamente fueron perjudicadas, no se encuentran bajo la protección establecida por la norma constitucional. TEEQ-PES-106/2021
Por otro lado, se dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-106/2021, promovido por una ciudadana, en contra de la otrora candidata a diputada local por el Distrito 11, postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y Querétaro Independiente, por las conductas relacionadas con la vulneración al interés superior de la niñez, derivado del uso de la imagen de niños, niñas y adolescentes en propaganda electoral.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
El Tribunal Electoral declaró inexistentes las conductas denunciadas, debido a que de las constancias que integran el expediente, se advirtió que la denunciante únicamente aportó diversas imágenes que constituyen pruebas técnicas mismas fueron insuficientes, por sí solas, para que se acreditara de manera fehaciente el nexo causal de haber sido publicadas en la cuenta personal de Facebook de la denunciada.
En consecuencia, debido a que de las imágenes aportadas por la parte denunciante no se acreditó la veracidad de las publicaciones denunciadas, se declararon inexistentes las conductas atribuidas a la denunciada.
En otro orden de ideas, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-108/2021 fue promovido por una denuncia en contra de la otrora candidata a la presidencia municipal de Querétaro postulada por el PRI, así como a ese partido político por culpa in vigilando, por la infracción consistente en la proyección de propaganda electoral en lugar prohibido.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
El Tribunal Electoral determinó existente la conducta denunciada, en razón de que la proyección de propaganda electoral en el edificio conocido como antigua presidencia del Municipio de Querétaro (Delegación Centro Histórico), transgredió lo dispuesto en la Ley Electoral respecto a la prohibición de colocar propaganda en zona de monumentos históricos y artísticos.
En consecuencia, luego de la calificación y la individualización de la sanción, el Tribunal Electoral impuso a la otrora candidata denunciada una multa equivalente a 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización (UMAS); mientras que al partido denunciado, una multa de 1500 (mil quinientas) UMAS.
Por otra parte, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-110/2021 fue interpuesto por la denuncia en contra de la entonces candidata a la presidencia municipal de Jalpan de Serra, postulada por el PRI, y contra dicho partido por culpa in vigilando, por las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, propaganda electoral con símbolos religiosos y uso indebido de recursos públicos.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
Respecto a la denuncia, el Tribunal Electoral tuvo por inexistentes las infracciones señaladas; relativo a los actos anticipados de campaña, no se actualizó el elemento subjetivo para configurar la infracción; por lo que ve a la propaganda electoral con símbolos religiosos, se advirtió que el contenido denunciado no hizo alusión directa o indirecta hacia un llamamiento al voto.
Asimismo, por lo que ve al uso indebido de recursos públicos, no existió prueba que acreditara que la otrora candidata se promocionara de manera personal para posicionarse ante el electorado.
En consecuencia, el Tribunal Electoral declaró inexistentes las conductas denunciadas.
Por otro lado, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-114/2021 fue iniciado por la denuncia en contra del otrora candidato postulado por el partido Morena a la diputación local del Distrito 02, y contra dicho partido, por la supuesta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y el uso indebido de la leyenda “Bienestar”, porque a decir del denunciante constituye una marca comercial reservada a la Secretaría de Bienestar, dependencia del Poder Ejecutivo Federal.
El Tribunal Electoral tuvo por inexistente la infracción señalada, pues no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada en los términos que refirió la parte denunciante, aunado a que los medios de prueba otorgados resultaron insuficientes para generar convicción sobre su existencia y contenido.
En otro orden de ideas, se dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-117/2021, mismo que fue iniciado por la denuncia por actos constitutivos de violencia política en razón de género, atribuidos a la otrora candidata a la diputación del Distrito 05 local, a la otrora candidata a diputación federal del Distrito V, y al otrora candidato a la presidencia municipal de Amealco de Bonfil, postulados por el partido político Morena, así como a ese partido político por culpa in vigilando.
El Tribunal Electoral determinó inexistentes los hechos atribuidos a las personas y partido denunciados, puesto que no hubo elementos de prueba que acreditaran algún vínculo entre las otrora candidaturas denunciadas con la publicación y/o difusión del video denunciado, ni tampoco con el partido denunciado; por lo que no se acreditó la responsabilidad de quienes constituyeron la parte denunciada.
Se dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-130/2021, iniciado por la denuncia del PRI, en contra del otrora candidato independiente a la presidencia municipal de Tequisquiapan, por la supuesta difusión de logros y acciones de gobierno, en vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda.
Primeramente, el Tribunal Electoral determinó inaplicar la porción normativa del artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que contempla la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, pues resulta contraria a las normas constitucionales que mandatan el establecimiento de procedimientos especiales sancionadores.
El Tribunal Electoral determinó inexistente la conducta denunciada, pues no se configuraron los elementos para actualizar la indebida difusión de logros y acciones de gobierno con fines electorales, pues la propaganda usada por el denunciado no afectó la imparcialidad ni equidad en la contienda.
Por otra parte, se dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-145/2021, mismo que fue iniciado por la denuncia por probables actos constitutivos de violencia política en razón de género, así como posibles delitos, derivado de una serie de publicaciones realizadas en la red social Facebook, atribuidos a la otrora candidata independiente a una diputación local y entonces diputada del Congreso del Estado de Querétaro.
El Tribunal Electoral declaró la incompetencia del órgano jurisdiccional local para analizar lo relativo a los delitos de discriminación y violencia de género, así como la posible comisión de apología del delito, y dio vista a la Fiscalía General del Estado.
Asimismo, respecto a la posible comisión de violencia política en razón de género que derivaron en el entonces ejercicio de su cargo a la diputación local, igualmente se determinó la incompetencia del Tribunal Electoral y se ordenó dar vista a la Mesa Directiva de la Legislatura local.
Respecto al resto de las publicaciones relacionadas con los periodos de obtención de respaldo de la ciudadanía y campañas electorales, se concluyó que no se actualizaron los elementos para configurar violencia política en razón de género, pues solamente dieron cuenta de una divergencia de posturas y pensamiento dentro del debate político, lo que encuadra en la tolerancia que debe existir en la libertad de expresión en redes sociales dentro de dicho debate.
Por otro lado, el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-147/2021 fue iniciado en contra del otrora candidato a la presidencia municipal de Tolimán, postulado por el partido político Morena, y contra ese partido político por culpa in vigilando, por la comisión de actos anticipados de campaña derivados de una publicación en la red social Facebook.
El Tribunal Electoral determinó existente la conducta señalada, pues la publicación denunciada contó con los elementos personal, temporal y subjetivo para actualizar la comisión de actos anticipados de campaña; lo anterior debido a que la publicación tuvo el objetivo de posicionar al otrora candidato, pues se apreciaba su imagen y el emblema del partido denunciado, aunado a que fue divulgada fuera del periodo permitido para las campañas electorales.
En consecuencia, luego de la calificación e individualización de la sanción, se impuso al otrora candidato denunciado una sanción consistente en una amonestación pública; por lo que ve al partido denunciado, se impuso una multa de 500 (quinientas) UMAS.
Se resolvieron diversos recursos de apelación y juicios ciudadanos.
El juicio local de los derechos político-electorales TEEQ-JLD-188/2021 fue promovido por una ciudadana, en contra de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, mediante la cual se destituyó a la parte actora definitivamente del cargo de Secretaria Técnica del Consejo Municipal de Corregidora del mencionado instituto, derivado de la actualización de la causal de destitución relativa a la notoria diligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tenía que realizar.
En su demanda, la actora señaló que la resolución impugnada se apartó de lo dispuesto en las leyes general y local de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y pidió la revocación de la resolución.
El Tribunal Electoral declaró infundado lo expuesto por la actora, puesto que la emisión de la resolución se apegó a lo previsto en la norma, por lo que sí se cumplió con los requisitos para la integración del procedimiento de remoción. Aunado a ello, se advirtió que la resolución impugnada fue dictada conforme al marco jurídico aplicable, por lo que ve a la determinación de destituirla del cargo.
En consecuencia, el Tribunal Electoral confirmó la resolución impugnada.
El juicio ciudadano TEEQ-JLD-198/2021 fue promovido por una ciudadana contra los proveídos emitidos por el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del IEEQ, dentro de la tramitación del procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/158/2020-P.
El Tribunal Electoral desechó de plano la demanda presentada por la actora al ser improcedente su impugnación, pues los proveídos que controvirtió se trataron de actos intraprocesales emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio.
El recurso de apelación TEEQ-RAP-44/2021 y su acumulado TEEQ-RAP-45/2021, fue promovido en contra de las resoluciones dictadas por el interventor del proceso de liquidación del partido político local Querétaro Independiente, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
La actora argumentó que le correspondía disponer de los recursos para cubrir pagos de nóminas e impuestos, a lo que el interventor consideró que, conforme a las circunstancias especiales de los instrumentos jurídicos exhibidos por la actora, no resultaba procedente el pago de nóminas; asimismo, señaló que privilegiará el pago de impuestos generados a partir del inicio del periodo preventivo, así como aquellos impuestos que se generen durante el encargo de la interventoría.
El Tribunal Electoral declaró que fue correcta la determinación del interventor, al concluir que de la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral y soportada con la documentación contractual que exhibió el propio partido sujeto a liquidación, no se acreditó ante el interventor ni ante el órgano jurisdiccional local, el elemento básico de subordinación que determinara la existencia de un vínculo laboral, circunstancia que resulta necesaria para el respectivo pago de nómina solicitado.
En consecuencia, al haber sido infundado el agravio presentado por la actora, el Tribunal Electoral confirmó los actos reclamados.