Filosofía sin escrúpulos
Las elecciones se deciden en las urnas. Su legitimidad, en cambio, se decide antes: cuando las reglas de la competencia respetan la Constitución. Michoacán ofrece hoy el ejemplo más nítido de esa distinción. Mientras la atención pública sigue a los aspirantes, en la Suprema Corte se tramita la pregunta que condicionará todo lo demás: ¿hasta dónde puede llegar un Congreso cuando modifica las condiciones de acceso al poder político? La respuesta trascenderá, por mucho, una elección local. Veamos.
Primero. En mayo de 2026, el Congreso de Michoacán aprobó, por 34 votos contra tres, una reforma al Código Electoral que limita la actuación coordinada de las candidaturas independientes. Su contenido es acotado y verificable. Les impide compartir propaganda, colores, logotipos o cualquier elemento de identidad común. Les prohíbe presentarse ante el electorado como bloque, frente o plataforma ciudadana. La técnica legislativa es digna de atención. La reforma no elimina las candidaturas independientes; no podría hacerlo sin vulnerar frontalmente el artículo 35, fracción II, constitucional. Lo que modifica son las condiciones de ejercicio del derecho. La candidatura individual subsiste.
Lo que desaparece es la posibilidad de construir un proyecto político común: precisamente el instrumento que permite a quienes carecen de estructura partidista competir en condiciones menos desiguales frente a organizaciones que cuentan, por definición, con financiamiento público, tiempos oficiales, representación permanente e identidad consolidada. La norma no empareja el piso. Profundiza el desnivel. Conviene recordar el origen de la figura. La reforma constitucional de 2012 incorporó las candidaturas independientes para ensanchar el pluralismo y abrir la competencia a ciudadanos sin partido. Restringir ahora su capacidad organizativa reproduce, por vía legal, las desventajas que aquella reforma buscó superar.
El asunto ya está judicializado. Movimiento Ciudadano promovió acción de inconstitucionalidad, la vía del artículo 105, fracción II, para el control abstracto de normas electorales. La presidenta municipal de Uruapan, Grecia Quiroz —perfil independiente con mayor respaldo medido en el estado—, presentó un escrito de amicus curiae. El detalle procesal es revelador: los independientes carecen de legitimación para promover esa acción, reservada a sujetos tasados entre los que no figuran. La asimetría que se denuncia en la norma se replica en el acceso a la justicia constitucional. Y el litigio tiene reloj: el principio de certeza electoral exige resolver antes del arranque formal del proceso.
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