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CIUDAD DE MÉXICO, 29 de abril de 2021.- La Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular, por 446 votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, el dictamen a la minuta que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, mejor conocida como Ley Olimpia.
Incluye la violencia digital y la violencia mediática como una de las modalidades en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, establece la garantía de emisión de órdenes de protección para las víctimas de esta modalidad de violencia contra las mujeres y niñas.
El documento, enviado al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, tipifica el delito de violación a la intimidad sexual en el Código Penal Federal, y fija una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización.
Define a la violencia digital como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Este tipo de violencia será sancionada en forma y términos que establezca el Código Penal Federal.
A su vez, a la violencia mediática la define como todo acto, a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas, de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, de redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación.
En este caso se deberá identificar plenamente el proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de internet donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
En el Código Penal Federal, se precisa que comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, aprobación o autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización.
El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza; además, cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
En lo particular y en términos del dictamen, fueron aprobados por 434 votos a favor, uno en contra y ninguna abstención, los artículos 20 Quáter, 20 Quinquies y 20 Sexies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, y el Segundo Transitorio, que fueron reservados por diputadas y diputados de Morena, PRD y Sin partido.